DEUDOR ALIMENTARIO NO HEREDA...

ANÁLISIS DE FALLO. 


ALIMENTOS ~ CAUSAL DE INDIGNIDAD ~ DEBERES DEL PROGENITOR ~ HIJO ~ INDIGNIDAD ~ SUCESIÓN. 

Tribunal: Tribunal de Gestión Asociada Nro. 1(TGestionAsociada)(Nro1) Fecha: 27/06/2019 Partes: V., G. I. c. C., V. M. s/ ordinario Publicado en: RCCyC 2020 (abril) , 75, con nota de Mauricio Moyano; Cita: TR LALEY AR/JUR/42053/2019. 

Sumarios: 1 . Corresponde declarar la indignidad de un padre y excluirlo de la sucesión de su hijo, en tanto se acreditó que, habiéndose admitido un incidente de aumento de cuota alimentaria hace más de diez años y tras un embargo sobre los haberes del demandado, este todavía sigue debiendo un saldo, sin que se haya acompañado un constancia alguna de que ese monto haya sido cancelado al día de la fecha, a lo que se suma que tampoco quedó acreditada la subrogación en especie de lo debido en concepto de alimentos.

"PFC" es el causante, y falleció antes que sus progenitores, a la edad de 23 años.

Su madre inicia el sucesorio y solicita la declaración de indignidad del progenitor de su hijo en común PFC, debido al incumplimiento de la cuota alimentaria y a su irresponsabilidad parental como progenitor ya que alega que este no poseía realmente un vínculo con su hijo (basado en el Art. 2281 inc. E).

Como parte de la prueba, acompañó diferentes tramitaciones judiciales entre las cuales se encuentra una ejecución de alimentos adeudados que debió iniciar ante el incumplimiento del demandado. 

El demandado es "VMC", progenitor del joven fallecido. Al contestar el pedido de su expareja, solicita que se rechace el pedido de indignidad y argumenta que ha cumplimentado con sus deberes como progenitor en especie y dentro de sus posibilidades el aporte alimentario.

Entiendo que la solución del tribunal ha sido justa y correcta para el caso. En primer lugar, porque el tribunal ha analizado objetivamente la prueba, y ha sido la parte actora quien ha aportado a la causa pruebas concretas de los hechos que ocurrieron hasta el año 2013 (momento en que PFC adquiere la mayoria de edad) y es innegable la existencia de la deuda alimentaria reconocida mediante sentencia por la Cámara de Apelaciones en el año 2018. 

Además el tribunal se toma el trabajo de aclarar que la contraparte no ha aportado pruebas que acrediten que las sumas dinerarias han sido canceladas, lo que evidencia la conducta incumplidora del demandado. Sumado a esto, entienden que éste no ha probado que los aportes en especie (tareas de cuidado y crianza) que menciona el progenitor hayan sido habituales y prolongados en el tiempo. Por último, las pruebas testimoniales no han efectuado aportes trascendentales a favor del progenitor y ante la ausencia de depósitos bancarios que refrenden su postura, todo, ha dado herramientas al tribunal para entender que el incumplimiento alimentario se encontraba configurado, y, en consecuencia, la causal de indignidad planteada. 

La declaración de indignidad es una acción que se concreta mediante una demanda que debe presentarse ante el mismo juez que entiende en el sucesorio debido a la existencia del fuero de atracción (Art. 2336 2do párrafo). Se trata de una acción diferente, que pretende excluir a un heredero, en este caso por indigno.

Así entonces, el indigno tiene la habilidad para suceder hasta que una sentencia judicial establezca lo contrario, configurándose entonces una “ineficacia hereditaria”. Es importante resaltar que se trata de una sanción civil, con causales de interpretación restrictiva que no pueden ser declaradas de oficio por el juez, sino que debe ser solicitado por la parte interesada

Yamila Analia Aranda, Esp. en Sucesiones UNR.

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