MEJORA AL HEREDERO CON DISCAPACIDAD

Con la constitucionalización del derecho privado y la sanción del nuevo Codigo Civil y Comercial todo el derecho argentino debe adecuarse a normas de raigambre internacional y el derecho sucesorio no es ajeno a esta cuestión. Así como vimos avances en los principios del derecho de familia y en la nueva dinámica de la conformación familiar, las cuestiones relacionadas con la discapacidad de las personas también han sido receptadas por nuestro CCyC.

Actualmente la definición de discapacidad pone más acento en las barreras que la sociedad les coloca y como aquello genera obstáculos y limitaciones en la vida de la persona. 

Esto, en concordancia con el principio de solidaridad familiar trajo aparejado una excepción a la regla de orden público relacionada con la legitima hereditaria, el cual vemos reflejado en el Art. 2448 del CCyC. Esta incorporación disminuía la porción legitima que la doctrina mayoritaria consideraba excesiva, y le otorga al testador mas libertad para disponer de sus bienes, pudiendo mejorar la posición del heredero con discapacidad, en consonancia con todo lo expuesto precedentemente.

Es importante resaltar, que la mejora depende exclusivamente de la voluntad del causante, ya que este puede optar por realizarla o no y únicamente puede beneficiar a sus descendientes o ascendientes que cuenten con una discapacidad. Lamentablemente, el/la conyuge supérstite no está incorporado en la normativa.

La mejora se debe realizar por testamento, mediante la figura del fideicomiso, puede concretarse a través de una indivisión forzosa, un legado de cosa cierta y determinada, alimentos, derechos de usufructo, uso, habitación y cualquier otro beneficio que, limitado a la cuota que establece la norma, permita plasmar la voluntad del causante. 

La mejora a favor del heredero con discapacidad es equivalente a 1/3 de las porciones legítimas, es decir: 2/9 si es a favor de un descendiente o 1/6 si es a favor de un ascendiente. No obstante, si existe más de una persona con discapacidad el testador no está obligado a mejorar a ambos, ni tampoco en idénticas proporciones, ni tampoco modifica las porciones de los restantes legitimarios.

En cuanto al beneficiario, es importante que la discapacidad la posea al momento de la apertura de la sucesión (es decir, al momento de fallecimiento) su recuperación posterior no invalida el beneficio.


Yamila Analia Aranda. Esp. en Sucesiones UNR. 

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